
Resumen Resolución N°115 del SII 30/11/2022
Resumen Resolución N°115 del SII 30/11/2022
Con fecha 30 de noviembre de 2022, el SII dictó la resolución N° 155 que instruyó el Procedimiento para el Registro de Sociedades de Profesionales, dividiéndolo en un procedimiento de carácter extraordinario ha cumplir por única vez y otro de carácter ordinario como regla general:
Copia de Resumen Ley N° 21.420 (1)
Sigue leyendo

Lotería vs. Transbank: la última batalla por el cobro de comisiones
A inicios de octubre, Lotería de Concepción presentó un recurso de protección en el que acusa a la operadora de incurrir en actos ilegales y arbitrarios al modificar el margen adquirente, sin que dicho sistema tarifario haya sido previamente aprobado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, incumpliendo el DL 211 y el fallo de la Corte Suprema.
En su presentación, que fuera acogida a trámite el pasado 13 de octubre, Lotería solicitó a la Corte de Apelaciones de Concepción que se deje sin efecto la nueva tarifa aplicada por Transbank hasta que dicho sistema tarifario se encuentre aprobado por el TDLC. Además de “disponer de toda medida necesaria tendiente al restablecer el imperio del derecho y el respeto a las garantías constitucionales”.
“El hecho de que Transbank haya informado nuevas tarifas a Lotería y retenido dichos montos, sin que éstas hayan sido aprobadas previamente por el Tribunal de Libre Competencia, tal como lo exige la ley y el fallo de la Corte Suprema, implica una vulneración a los derechos de mi representada en cuanto la privan de su propiedad, vulneran su derecho al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, pues sostener lo contrario implica que Transbank tendría un trato especial y distinto al de otros entes regulados y ante mi representado quien no posee ningún otro recurso jurisdiccional más idóneo que este para la defensa de sus derechos y en definitiva, su negocio y patrimonio”, sostuvo en el recurso de protección el abogado Gonzalo Cisternas.
El mismo escrito detalló que entre ambas compañías existe un contrato de afiliación vigente que regula el pago de una comisión o tarifa que debe pagar Lotería a Transbank, tarifa que se compone de la suma entre las “tasas de intercambio”, “cobro de marcas” y “margen adquirente”.
Dicha tarifa solo puede ser modificada previa resolución firme que así lo autorice del TDLC, tal como se establece en el arfculo 18 N°2 del DL 211, pues dada la composición societaria de Transbank y su posición de mercado, ello puede producir efectos relevantes en la libre competencia.
El caso es que el 12 de mayo del 2020, la plataforma inicia un procedimiento no contencioso ante el TDLC, para determinar si el sistema tarifario utilizado desde el 1 de abril del 2020 era o no conforme a la libre competencia, dado que ya se encontraba operando con un sistema de 4 partes (M4P) pero el sistema de tarifa aprobada consideraba el sistema de 3 partes (M3P).
El 21 de septiembre del 2021, el TDLC aprobó dicho plan tarifario. Sin embargo, la Corte Suprema por sentencia de fecha 8 de agosto del 2022 rechazó el sistema tarifario, resolviendo: “se resuelve que se rechaza la consulta planteada por la empresa Transbank S.A. en relación al sistema tarifario que ha adoptado, en calidad de autorregulación, en relación con comercios y emisores, por un lado y con proveedores de servicios para procesamiento de pagos y operadores que deseen interconectarse con la compañía, en el contexto de los servicios de adquirencia que se encuentra prestando en el modelo de cuatro partes”.
“El 13 de octubre la Corte de Apelaciones de Concepción declaro admisible el recurso de protección interpuesto a favor de nuestro cliente – Lotería de Concepción- en contra de la empresa Transbank debido a las alzas en las comisiones sin que dicho sistema tarifario haya sido previamente aprobado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia incumpliendo el fallo de la Corte Suprema. La Corte solicitó a Transbank informar sobre los hechos del recurso y ofició al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para que informe sobre la existencia de alguna presentación realizada en esa sede sobre los hechos expuestos en el recurso. Actualmente estamos a la espera de dichos informes para revisar su contenido y continuar con la defensa”, sostuvo Katherine Hyde, socia del estudio Cisternas y Cia.
Contestación
A través de una declaración por escrito, Transbank contestó que “ha hecho todo lo que está a su alcance para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Suprema. Al respecto, la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) ha señalado que, para el cumplimiento íntegro de la Sentencia, se requiere el ajuste previo de las Tasas de Intercambio (TI). De lo contrario, no se respetaría la obligación de autofinanciamiento de Transbank impuesta por la propia Sentencia en su considerando 14°”.
Transbank agregó que un margen adquirente fijo por cada transacción es una medida consistente con los criterios establecidos en el fallo del Máximo Tribunal. “Es decir, buscamos que sea “público, motivado, objetivo, razonable, de general aplicación, no discriminatorio y respetuoso de la garantía constitucional de igualdad ante la ley”. Todo lo anterior rige de la misma manera para los demás componentes del Merchant Discount (MD): las TI y costos de marca, que no son controladas por nuestra compañía”, sostuvo.
”Mediante carta del pasado 13 de octubre, Transbank informó a Lotería que, de acceder a lo que ella pretende, se traduciría en el cobro de un margen adquirente distinto para uno o más comercios y, en consecuencia, nuestra tarifa no sería de general aplicación, no discriminatoria, ni respetuosa de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, encontrándonos en abierta contradicción con lo mandatado por la Corte Suprema. Asimismo, cualquier reducción adicional del MD –previa a un ajuste a la baja de las Tasas de Intercambio que remuneran a los emisores- será decisión del TDLC”, acotó.
“Además del envío de una carta a Lotería explicando nuestro proceder, les indicamos nuestra plena disposición para reunirnos y precisar cualquier duda relacionada con el cumplimiento del fallo del Máximo Tribunal”, culminó la entidad.

Corte Suprema rechaza extradición de exdiputado requerido por México
‘Constituye un principio general del derecho internacional el que la extradición solo procede por delitos de gravedad, y no serían tales aquellos cuya pena no supera el año de privación de libertad, que serían por tanto de escasa lesividad’, afirma la Sala Penal del máximo tribunal.
También menciona que ‘el N° 1 del artículo 44 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción (del cual son parte tanto México como Chile) establece que procede la extradición de los delitos tipificados en dicha convención si estos son también delito en el derecho interno de los Estados partes’. Y que ‘el Nº 2 sostiene que procederá la extradición de los delitos comprendidos en la Convención, aun no siendo delito en el derecho interno, siempre que la legislación interna permita aquello’.
Pero, si bien el artículo 20 del mismo estatuto indica, entre estos delitos, el de enriquecimiento ilícito, que ‘a su vez se encuentra tipificado y penado en la legislación interna de ambos Estados intervinientes’, esa regulación, plantea la sala, ‘debe ser interpretada en el sentido que (…) deja a salvo —en el caso de existir tratado de extradición y las legislaciones internas tipifiquen el delito— la penalidad mínima de más de un año de privación de libertad, requisito que debe cumplirse tanto respecto del Estado requirente como del requerido, constituyendo ello una contra excepción a lo dispuesto en su artículo 44 N° 1’.
Y en el fallo se advierte que ‘tal condición no se verifica respecto del enriquecimiento ilícito tipificado en la legislación chilena, en cuanto tal delito se encuentra sancionado con una pena de multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido, además de la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos públicos, castigo que en ningún caso es privativo de libertad’.
Por lo que no se verifica el requisito exigido ‘toda vez que el delito que se le imputa al requerido no es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes, y siendo copulativas las exigencias contempladas en dicha disposición, la solicitud de extradición materia de análisis será desestimada’.
La decisión la adoptaron los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, la ministra María Teresa Letelier y el ministro Hernán González. La disidencia fue del ministro Haroldo Brito.
El exdiputado federal fue representado por dos abogados. Gonzalo Cisternas comentó que ‘Mauricio Toledo está muy tranquilo. Siempre ha estado muy confiado del accionar de la justicia chilena, como también lo está de la justicia mexicana y espera que, en definitiva, los cargos que han sido presentados en su contra en México sean también desestimados’.
Samuel Donoso, en tanto, expresó: ‘Valoramos la resolución. Creemos que se ajusta a lo que son las reglas de los tratados internacionales suscritos por Chile con la República de México y en ese sentido era improcedente la extradición’.

Transbank en la mira. Por Katherine Hyde
Katherine Hyde. Socia y Directora legal de Cisternas y Cia. Abogada de la Universidad Alberto Hurtado. Master en Litigación Oral en California Western School of Law.
A pesar del notable fallo de la Corte Suprema de fecha 8 de agosto del 2022 (Rol 82422-2021), que rechazó el esquema tarifario propuesto por Transbank al Tribunal de la Libre Competencia (TDLC), indicando que dicho sistema “exacerbaba su posición dominante generando incentivos para el aumento de tarifas y permite el surgimiento de barreras de entrada a nuevos actores», la empresa Transbank informó a los comercios, a través de su pagina web y a través de comunicados, vía correo electrónico, el alza en las tarifas (MD) desde mediados de agosto, mediante el cobro de un Margen Adquirente (MA) fijo por cada transacción -uno para crédito y otro para débito y prepago-. Las tarifas cuestionadas por la Corte incluían un margen adquirente con valores máximos para los comercios, lo que fue considerado por la Corte como discriminatoria y carente de racionalidad económica.
La nueva alza de tarifas comunicadas por la empresa sería equivalente, según informa, al costo económico que Transbank tiene por desarrollar su actividad, indicando que dichos cambios “se verán reflejados en las liquidaciones del próximo mes”. En dicho comunicado, Transbank indica que «tiene la obligación» de cobrar un margen adquirente fijo, objetivo e igualitario que cumplirá con los parámetros indicados por la Exma. Corte».
Recordemos que Transbank, el 12 de mayo del 2020, realizó una consulta al TDLC sobre las tarifas aplicables desde el 2021, pues en marzo del 2020 habría dejado de operar con el modelo “M3P”, para el cual había sido aprobado el plan de tarifas, y el nuevo modelo utilizado “M4P” se encontraba en una situación de “desregulación”.
Ante dicha consulta, el TDLC en resolución nº 67/2021 del 21 de septiembre del 2021, indicó que sí cumplía. Sin embargo, la Exma. Corte Suprema, revisando los recursos de Reclamación presentados por varios comercios, falló rechazando el sistema tarifario propuesto por Transbank para el modelo “M4P” señalando, entre varios argumentos, que las tarifas incluían un margen adquirente con valores máximos para los comercios, lo que fue considerado por la Corte como “discriminatoria y carente de racionalidad económica.”
Considerando lo resuelto por el máximo tribunal, Transbank debería presentar un nuevo plan tarifario ajustándose al fallo de la Corte Suprema para luego incrementar las tarifas bajo el plan tarifario efectivamente aprobado por la autoridad administrativa correspondiente. Sin embargo, como hemos indicado, el mes de agosto, Transbank ha comunicado a los comercios el aumento de las tarifas supuestamente en cumplimiento del fallo de la Corte Suprema. Lo anterior deja a los comercios en una posición gravosa y por decirlo menos “delicada”, incrementando terriblemente sus costos de operación, pues, además, los contratos de afiliación suscritos entre los comercios y la empresa Transbank permiten que el pago de la tarifa se realice mediante la deducción directa de Transbank de tales montos, por lo que a la fecha ya se han retenido dichos cobros.
De esto ha dado cuenta la Fiscalía Nacional Económica (FNE), que el pasado 3 de octubre del 2022 solicitó al TDLC el cumplimiento forzado de la sentencia de la Corte Suprema, señalando «en efecto, Transbank ha informado a los comercios afiliados la aplicación de un MD que no cumple con los requerimientos de la Sentencia, además de traspasar directamente a estos una TI que, en sí misma, incumple lo ordenado por la Excma. Corte. Por su parte, los emisores accionistas tampoco han adoptado las medidas conducentes a cumplir con lo que ordena la Sentencia».
El TDLC deberá determinar si Transbank incumplió o no la sentencia de la Corte Suprema. Ello podría tener implicancias económicas y hasta eventualmente penales. Mientras tanto, Transbank ya percibe ingresos cuestionados por los comercios.
Sigue leyendo
Resumen Ley N° 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias, para financiamiento Pensión Garantizada Universal
Resumen Ley N° 21.420 que reduce o elimina exenciones tributarias, para financiamiento Pensión Garantizada Universal
Texto elaborado por Hugo Contreras y Asociados, estudio tributarista asociado a Cisternas y Cía.
Sigue leyendoCisternas y Cía. y Hugo contreras y Asociados acuerdan convenio de colaboración
A.Z.C.
Se trata de Cisternas y Cía. y Hugo Contreras y Asociados, oficinas que estudian un eventual proceso integración.
Una alianza estratégica acordaron las firmas Cisternas y Cía. Hugo Contreras y Asociados con el objetivo de comenzar a trabajar juntos y, eventualmente, dar forma a una integración. para ello, explican, despejarán posibles conflictos de interés.

Cisternas y Cia ficha a Mario Desbordes para nueva área de práctica del estudio
Cisternas y Cia abrió una nueva área de práctica: litigio contencioso administrativo. Para esto, sumó a dos cartas que encabezarán esta división: los abogados Mario Desbordes y Domingo Hernández. Junto a ellos también estará el socio de la firma,Gonzalo Cisternas. Desde la oficina explicaron que el objetivo principal de esta área será prestar asesoría preventiva y de litigio a emprendedores, en sus relaciones con la administración. Gonzalo Cisternas, socio de Cisternas y Cia, señaló que la idea es apuntar “a clientes que requieren un servicio de excelencia y buscan ser un actor relevante en su mercado”.
Fuente: Diario Financiero
Sigue leyendo
Comentario de Jurisprudencia: Cobro Arbitrario en Condominio Chicureo II. Por Gonzalo Cisternas y Daniela Saleh
Gonzalo Cisternas. Abogado Socio de Cisternas y Cía Abogados – LLM Economía y Finanzas, MBA y Máster en Big Data y Business Intelligence.
Daniela Saleh Naveas. Abogada con mención en Derecho Privado. Abogada corporativa y de litigios en el estudio Cisternas y Cía.
En reciente fallo de casación[1], la E. Corte Suprema anuló de oficio una sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago[2] y en primera instancia por el Juzgado de letras de Colina[3], que hizo lugar a una demanda de cobro de gastos comunes, valiéndose para ello del certificado emitido por el Administrador del Condomino Chicureo II, al cual otorgaron el valor probatorio de presunción legal, como reza el reglamento del condominio.
El demandante solicitó el pago de los gastos comunes de mayo de 2014 a agosto de 2017, por dos parcelas por las sumas de $13.872.960 y $15.835.638 respectivamente, esto es $ 29.708.598.- El demandado afirmó que estos no podrían ser mas de $ 3.669.971.- por el mismo periodo para cada parcela, o sea un total eventual de $ 7.339.942.-
La E. Corte Suprema estimó que los jueces del fondo han “… realizado un análisis parcial, poco razonado y no prolijo de las pruebas rendidas, sin explicitar, argumentar o desarrollar, como ha debido, el alcance o relación del certificado expedido por al administrador del condominio en relación a los documentos que dan cuenta de los ítems mensuales de gastos comunes para cada una de las parcelas”, “…no explica en modo alguno las diferencias numéricas que se advierten entre aquellos certificados y las plantillas de gastos comunes…”, procediendo entonces anular el fallo pro la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el articulo 170 Nº 4, ambas del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber sido dictada la sentencia careciendo de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
El fallo de reemplazo confirmó la sentencia con declaración, rebajando los gastos comunes a la suma $ 6.046.193.-, descartando la pretensión del condominio de $ 29.708.598.- y acogiendo la del demandado.
La E. Corte Suprema sostuvo en el fallo de reemplazo que no resulta controvertida la obligación de pago de gastos comunes y que el conflicto se centraba en que (i) los certificados emitidos por el administrador no contienen una información fidedigna siendo cuestionable su valor probatorio y, (ii) que no se otorgó valor a los instrumentos que dan cuenta de pagos de gastos comunes.
Respecto de los certificados emitidos por el administrador del Condominio Chicureo II, a los que se le había otorgado valor presunción legal, sostuvo la E. Corte Suprema que dicho valor probatorio descansa en los “pactos de prueba”, que corresponden a “acuerdos entre particulares relativos a aspectos sustantivos de la regulación de la prueba, para alterar la reglamentación legal”[4], que “tienen plena aplicación, sin embargo, cuando aquellas son objeto de cuestionamiento o son el fundamento de una pretensión judicial, el mérito acordado por las partes no limita o restringe, en ningún caso, la función del juez de evaluar su procedencia y valor conforme la ley, máxime si se trata de un sistema de valoración de prueba legal o tasada .”
Así, para la determinación del quantum de lo debido -en segundo lugar-, la sola existencia del certificado no es suficiente, pues el efecto de presunción legal que le otorga el reglamento de propiedad a los certificados no resulta obligatorio para el juez, debiendo éste, en ejercicio de la función de valoración de la prueba, confrontarlo necesariamente con el mérito de los demás antecedentes aportados; dado que la configuración de una presunción implica, para ser “admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba.[5]”
La jurisprudencia ha dicho en este respecto que si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, siendo acogido por la E. Corte Suprema el planteamiento del demandado, en orden a que las certificaciones emanadas del administrador del condominio contienen parámetros que no han sido especificados y discordantes, resultando por tanto arbitrarios.
[1] Corte Suprema Rol Nº 14.274-2021
[2] Corte de Apelaciones de Santiago Rol Nº 8103-2018
[3] Juzgado de Letras de Colina Rol Nº 5595-2017
[4] Daniel Peñailillo A., “La prueba en materia sustantiva civil”, Editorial Jurídica de Chile, año1989, página 41, quien se pronuncia rechazándolos por alterar normas de orden público.
[5] Leonardo Prieto Castro, «Derecho Procesal Civil» volumen I, Madrid, 1978, N°169, págs. 181-182
Fuente: LaTercera.com
Sigue leyendo
Ley N° 21.432, Sobre los trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
El 01 de septiembre de este año entrará en vigencia la Ley 21.431, publicada el día 11 de marzo pasado, plataformas digitales en materia laboral.
Si bien esta normativa hace una distinción entre quienes son considerados trabajadores dependientes e independientes – como también algunas normas comunes a ambos -, a nuestro juicio no cumple con la finalidad de resolver el cuestionamiento que se ha generado en términos globales respecto de dicha calidad, pues no señala específicamente cuando existe una u otra forma de contratación, sino que reutiliza un viejo mecanismo de descarte consistente en que se cumpla o no con subordinación y dependencia.
La ley nos indica además algunas definiciones para entender cuándo estamos ante una empresa de plataforma digital de servicios y ante un trabajador de plataformas digitales. Sobre la primera pone el acento en la prestación de servicio utilizando el sistema informático para los usuarios de dicho sistema, dejando así de lado las plataformas que se dediquen meramente a ser canales de publicidad o anuncios; sobre el segundo señala que es la persona que ejecuta los servicios personales, englobando tanto a los dependientes como los independientes.
Sin embargo, no expresa definiciones en torno a términos claves como lo son el de usuario de los servicios y algoritmo, este último de especial relevancia por cuanto se establecen exigencias directas sobre un bien de la empresa con protección especial en su carácter de propiedad intelectual y/o industrial.
A este respecto se estima necesario reseñar de forma breve ambos tipos de vínculo y las normas comunes a ambas.
Trabajadores Dependientes
Aquellas personas que presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia se le aplicarán las siguientes reglas:
- El contrato debe indicar:
- Naturaleza de los servicios y términos y condiciones;
- Método de cálculo de las remuneraciones, forma y período de pago;
- Designación de canal oficial para reclamos, objeciones y otros;
- Determinación de la zona geográfica o la forma en que se determinará;
- Criterios para el contacto y coordinación entre trabajador y usuario;
- Jornada puede ser libremente determinada por el trabajador o se sujetará a las normas generales;
- Las demás estipulaciones según el artículo 10 del Código del Trabajo.
- Sobre el deber de protección:
Se reitera lo existente en esta materia, indicando el deber del empleador de informar los riesgos, medidas preventivas y procedimientos de trabajo seguro.
- Sobre la jornada de trabajo:
- Libre determinación de las horas de prestación de servicios al trabajador;
- Se excluye este tipo de trabajos del descanso dominical;
- Respeto a los límites diarios y semanales comunes, esto es hasta 10 horas diarias y 45 horas semanales e;
- Implementación de registro de control horario, el cual deberá también contener las horas de jornada pasiva.
- Sobre la remuneración:
- Se establece el monto mínimo de pago por hora correspondiente al proporcional del sueldo mínimo mensual aumentado en un 20%;
- Se da la posibilidad de pactar remuneración fija o por los servicios efectivamente prestados;
- En caso de pactar remuneración por los servicios, a base por ejemplo de porcentajes de tarifa, debe entregarse anexo a la liquidación de remuneración con el desglose del cálculo.
Trabajadores independientes
Corresponden a trabajadores que no mantienen relación de subordinación y dependencia con la empresa de plataformas digitales, aplicándose las siguientes reglas:
- El contrato deberá contener los siguientes requisitos:
- Estar escrito en castellano, con lenguaje claro y sencillo;
- Contener la individualización de las partes;
- Los términos y condiciones para la determinación de los precios o tarifas por servicio en pesos chilenos;
- Criterios de contacto entre el trabajador y el usuario;
- Zona geográfica de prestación de servicios o la forma de determinación de ésta;
- Reglas sobre la protección de datos personales;
- Tiempos máximos de conexión y desconexión;
- Domicilio para notificaciones judiciales;
- Canal oficial para reclamos y consultas;
- Causales de término de contrato, formas de comunicación, plazos y mecanismos para reclamo ante el término de contrato;
- Condiciones generales de prestación de servicios.
- Sobre los honorarios:
- El trabajador deberá emitir boleta de honorarios correspondiente y tendrá derecho a las prestaciones de seguridad social, de acuerdo al régimen establecido para los trabajadores independientes en el DL 3500.
- La empresa deberá retener el porcentaje establecido correspondiente a impuesto a la renta.
- Los honorarios por hora no pueden ser inferiores al proporcional del ingreso mínimo mensual, aumentado en un veinte por ciento.
- Sobre los servicios:
- Respeto a un lapso de desconexión no inferior a 12 horas continuas, permitiéndose a la empresa la desconexión del trabajador para garantizar este derecho;
- La desconexión sólo se podrá ejecutar para los fines del descanso antes señalado, y no podrá ser utilizado como sanción.
- Sobre el término de los servicios:
- Se debe comunicar el término con 30 días de anticipación a los trabajadores que hayan prestado servicios por 6 meses o superior;
- No es necesario el previo aviso si la causal utilizada es por incumplimiento grave de las obligaciones pactadas en el contrato;
- Se puede utilizar la vía de reclamo establecida en el contrato de trabajo para impugnar el término de los servicios.
- Protección de Derechos Fundamentales:
- Se habilita a reclamar por medio de denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales a los trabajadores que sean víctimas de este tipo de conductas cuando en los últimos tres meses hayan trabajado un promedio de 30 horas semanales;
- No se aplica la limitación anterior en caso de despidos por represalias por su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o de negociación colectiva.
Normas comunes a ambos
Adicionalmente a las especificaciones anteriores, se establecen una serie de normas comunes para los trabajadores tanto dependientes como independientes, que consisten en las siguientes:
- Obligación de informar sobre el servicio:
Previo a la aceptación del servicio, se debe informar sobre la identidad del usuario y destino al cual debe dirigirse, o el lugar de origen y destino en caso de tratarse de labores de traslado de personas.
- Datos personales:
- Se debe resguardar los datos personales de los trabajadores imponiendo el carácter reservado de los mismos;
- El trabajador podrá pedir acceso a sus datos, calificaciones, e información que pueda impactar en su desempeño, debiendo la empresa entregar ésta en 15 días hábiles;
- El trabajador puede solicitar la portabilidad de sus datos.
- Fiscalización:
- En caso de ser solicitado, la autoridad podrá solicitar acceso a la programación del algoritmo, explicaciones sobre su toma de decisiones, datos con que fue entrenado y todo otro factor que se estime relevante.
- Se confiere facultades de fiscalización a la Dirección del Trabajo, especialmente en lo relacionado con discriminación y obligación de desconexión de trabajadores independientes.
- Derechos Fundamentales:
- Se establece la prohibición de discriminación por parte de mecanismos automatizados de toma de decisiones, es decir, se impone el deber de garantizar que los algoritmos de la plataforma respeten los derechos de igualdad y no discriminación;
- Considera la presunción de discriminación cuando una conducta aparentemente neutra afecte desproporcionadamente a uno o más trabajadores;
- Se debe informar al trabajador sobre los mecanismos y procedimientos para el cumplimiento de este deber;
- Se reconoce el derecho a constituir organizaciones sindicales;
- Las organizaciones que mantengan afiliados a trabajadores independientes, sólo podrán negociar colectivamente de forma no reglada.
- Sobre higiene y seguridad:
- Las empresas estarán obligadas a capacitar a los trabajadores;
- Deberán entregar elementos de protección personal, estableciendo expresamente los implementos en caso que el trabajador utilice moto o bicicleta para la prestación de servicios;
- La empresa deberá pagar un seguro por daños a bienes personales del trabajador.
- Base de cálculo de indemnizaciones:
- La base de cálculo para indemnizaciones por término de contrato será el promedio del último año del trabajador, excluyendo los meses no trabajados.
- Con todo, si la indemnización que resulte aplicando la regla del artículo 163 del Código del Trabajo es superior, se aplicará ésta.
Como puede apreciarse del breve desglose señalado previamente, nos encontramos ante una regulación de carácter híbrido que no resuelve el tema de fondo respecto de estos trabajadores, es decir, sobre la existencia o no de subordinación y dependencia, no entendiéndose la finalidad de la norma, por cuanto la regulación de los trabajadores dependientes pareciera ser innecesaria, al existir actualmente la ley de teletrabajo que contempla el trabajo mediante medios tecnológicos. Y respecto de los independientes, los remite a la normativa actualmente existente en materia de seguridad social de los prestadores de servicios, pero aplicando ciertas características propias del trabajo dependiente señalando expresamente que el cumplimiento de dichos criterios no implica subordinación, creando una suerte de híbrido entre un prestador de servicios y un trabajador que no da certezas a las empresas ni a los trabajadores sobre sus derechos y obligaciones.
Camila Ibañez Faure
Ley N° 21.432, Sobre los trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios
Sigue leyendo

Expertos coinciden en falta de voluntad de los clubes para frenar la violencia en los estadios
La violencia en los estadios es un fenómeno recurrente y hechos de esta naturaleza se registraron en la final de la Supercopa entre Colo Colo y Universidad Católica hace algunas semanas.
La ley señala que identificar para sancionar a quienes incurren en este tipo de conductas es un deber de quienes organizan los eventos deportivos, pero aunque en el caso de la final de la Supercopa se aplicaron 18 derechos de admisión por parte de Estadio Seguro, los clubes y la ANFP aún siguen en el proceso de identificación.
Los expertos coinciden en que se requiere mayor voluntad de los clubes para sancionar y también para invertir en tecnología.
Fenómeno transversal en sociedad
El general (r) de Carabineros Aldo Vidal, por ejemplo, dice sobre el origen de la violencia que se trata de ‘un reflejo de lo que hoy se vive en determinados sectores de la sociedad y que se traslada también a los estadios’.
Respecto de los castigos, a su juicio, ‘el número de hinchas sancionados con prohibición de ingreso es muy bajo, porque no hay verdadera voluntad de los clubes por aplicar la prohibición de ingreso. Falta invertir en tecnología; aún no hay registro de hinchas, la venta de entradas en muchos estadios no está asociada a una ubicación’.
Para el exdiputado Jorge Burgos, también exministro del Interior, el tema se debe abordar desde la responsabilidad de cada actor, y también relaciona el fenómeno a lo que sucede transversalmente en la sociedad. ‘El deterioro de la convivencia en el fútbol, el ingreso impune de hinchas a la cancha, los enfrentamientos de hinchadas, la destrucción de los recintos son una cara más del profundo deterioro de la vigencia del orden público que vive el país en los últimos dos años; el fútbol no es ajeno a ello’.
Para la exautoridad, ‘pretender que la solución pasa por la ANFP es un absurdo, puede ser con ellos, pero no solo con ellos. Si la autoridad política, policial, persecutoria y judicial no asumen una estrategia de prevención y punición, estamos en el horno’.
Con voluntad o sin ella
Consultado por una falta de voluntad de los clubes para perseguir y castigar, señala que ‘el tema hay que enfrentarlo ojalá con la voluntad de los dueños y organizadores del espectáculo. Pero si esa voluntad no ocurre, el tema debe enfrentarse igual’.
Por su parte, el abogado experto en litigios relacionados al deporte, Gonzalo Cisternas, sostiene que ‘si bien se trata de un derecho, es también una obligación del club organizador el evitar el acceso de quienes amenacen la seguridad de las personas, bienes públicos y privados’.
Cisternas dice que esto se trata del ‘deber de los asistentes a un espectáculo deportivo de respetar las condiciones de ingreso, permanencia y seguridad que imponen la ley, la autoridad y el organizador’. Por ello, subraya, se requiere invertir en tecnología: ‘Es esencial la acreditación de la identidad de dichas personas y determinación de los actos que permiten dicha sanción; mantener un buen sistema de ventas de entradas, accesos dignos y expeditos; segregación de barras; mantener un adecuado sistema de videoprotección y guardias’. Y afirma que si bien ‘la industria ha ido aprendiendo y mejorando sus acciones, ello debe ser permanente, pues las conductas proscritas siempre encuentran formas más sofisticadas de ocurrencia, imponiendo ello un nuevo desafío a los clubes’.